El Administrador Social que pretenda cesar en su cargo deberá continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación.
Tiene establecido el Tribunal Supremo que el administrador que, por cualquier causa previsible, deba cesar en el ejercicio del cargo, ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada, afirmando la sentencia 667/2009, de 23 de octubre, (RJ 2009, 7272) que «si no hay otro administrador titular, o suplente ( arts. 59.1 LSRL (RCL 1995, 953) ), el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración.
Entonces, ¿Qué se le exige al administrador cesante en un supuesto en que el socio mayoritario solicite al administrador la presencia del notario en la junta?
Pues el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital prescribe que los administradores estarán obligados a requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general, y en tal caso, los acuerdos adoptados en la Junta sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
Establece el Tribunal Supremo que dado que la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta, el administrador está obligado no sólo a convocar la junta general de socios para el nombramiento del nuevo administrador, sino también a cumplir con las exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de todos los acuerdos, y entre ellos aquel que justificaba el deber de convocar, el nombramiento de nuevo administrador.
Consecuentemente, el cese del Administrador no puede ser inscrita en el Registro Mercantil en los supuestos en los que la celebración de la Junta General y la adopción de acuerdos sociales se encuentran supeditados al cumplimiento de cualquier requisito o actuación del Administrador saliente y éste los incumpliera.